Glosario

Aquí encontrarás términos usuales de la Oficina de Control Interno Disciplinario

Advertencia: utilizaremos la abreviatura CGD para referirnos al Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021), que entró a regir el 29 de marzo de 2022.

 A

Acción disciplinaria. “… es una acción pública que se orienta a garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución y en la ley para el ejercicio de la función pública; cuya titularidad radica en el Estado; que se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, las personerías, las oficinas de control disciplinario interno, los funcionarios con potestad disciplinaria y la jurisdicción disciplinaria; que es independiente de las acciones que puedan surgir de la comisión de la falta y que permite la imposición de sanciones a quienes sean encontrados responsables de ellas”. Corte Constitucional, Sentencia C-391 de 2002, la Corte Constitucional. (CGD, artículo 83).

 Alegatos de conclusión previos al fallo. Es la oportunidad procesal en la cual el disciplinado o su defensor pueden ejercer el derecho de presentar sus argumentos o razones respecto del fallo que dictará la autoridad disciplinaria. El término para presentar estos alegatos es de diez (10) días tanto en el juicio ordinario como en el verbal (CGD, artículos 112, numeral 8, 225E y 230).

Alegatos precalificatorios. Es la oportunidad procesal en la cual el disciplinado o su defensor pueden ejercer el derecho de presentar sus argumentos o razones sobre la evaluación de la investigación disciplinaria. El término para presentar estos alegatos es de diez (10) días (CGD, artículos 112, numeral 8, y 220),

Alegatos de conclusión previos al fallo. Es la oportunidad procesal en la cual el disciplinado o su defensor pueden ejercer el derecho de presentar sus argumentos o razones respecto del fallo que dictará la autoridad disciplinaria. El término para presentar estos alegatos es de diez (10) días tanto en el juicio ordinario como en el verbal (CGD, artículos 112, numeral 8, 225E y 230).

B

Beneficios de la confesión y la aceptación de cargos.  Si la confesión o la aceptación de cargos se producen en la etapa de investigación, las sanciones de inhabilidad, suspensión o multa se disminuirán hasta la mitad. Si se producen en la etapa de juzgamiento, se reducirán en una tercera parte. Esos beneficios no se aplicarán cuando se trate de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 52 del CGD.  Para confesar o aceptar cargos, el disciplinado deberá estar asistido por defensor (CGD, artículos 161 y 162).

C

Confesión. Es la manifestación voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada que efectúa el sujeto disciplinable ante la autoridad disciplinaria competente respecto de un hecho o una omisión que puede producir consecuencias jurídicas en su contra. Es un medio probatorio. (CGD, artículo 161).

Control interno disciplinario. Toda entidad u organismo del Estado debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (CGD, artículo 93). En la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el control interno disciplinario lo ejercen la Oficina de Control Interno Disciplinario en la etapa de instrucción y la Secretaría Jurídica en la etapa de juzgamiento.

Control externo disciplinario. Es el que ejercen la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Barranquilla en virtud del poder disciplinario preferente respecto de los servidores públicos de la alcaldía distrital de Barranquilla (CGD, artículos 3 y 86).

Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confío en poder evitarla. La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. (CGD, artículo 29).

Culpa gravísima. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. (CGD, artículo 29).

Culpa grave. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (CGD, artículo 29).

Culpabilidad. En materia disciplinaria las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (CGD, artículo 10).

Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias son:1. Gravísimas, 2. Graves y 3. Leves (CGD, artículo 46).

D

Deber funcional. El deber funcional está integrado por “…(i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde con la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de sus dimensiones…” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicación:11001-03-25-000-2011-00268 (0947-11).

 Decisión de archivo. Es una decisión que procede en cualquier etapa del proceso disciplinario en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (CGD, artículo 90).  También procede la decisión de archivo, si vencido el término de la prórroga, no ha surgido prueba que permita formular cargos (CGD, artículo 213, inciso final).

Decisión inhibitoria. Es la decisión que adopta de plano la autoridad disciplinaria cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse. Contra esta decisión no procede recurso. (CGD, artículo 209).

Derecho a la prueba.  Es “el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales” Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. En materia disciplinaria, esos medios de prueba son: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos (CGD, artículo 149).

Derecho de defensa. Es un derecho fundamental del disciplinable que le permite presentar su versión espontánea sobre los hechos que se le atribuyen; acceder a la actuación disciplinaria; obtener copias; solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se aducen en su contra; desvirtuar los cargos que se le imputan; presentar alegatos; impugnar las decisiones que le sean desfavorables y designar defensor.  (CGD, artículos 15 y 112).

Derecho disciplinario. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996.

Desistimiento. Declaración de voluntad que hace el quejoso en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia. No opera en materia disciplinaria (CGD, artículo 32, parágrafo).

Disciplinados o sujetos disciplinables. Son los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio, y los particulares señalados en el Código General Disciplinario a quienes se les endilga la comisión de una falta disciplinaría y cuya responsabilidad se debate en el proceso disciplinario (CGD, artículo 25).

Descargos. Es la oportunidad procesal en la que el disciplinado podrá ejercer el derecho a presentar argumentos o razones sobre los cargos que la autoridad disciplinaria formule en su contra. En esta oportunidad, el disciplinado tiene asimismo el derecho a aportar y solicitar pruebas (CGD, artículos 225B y 225H)

Derecho de petición. Es el derecho fundamental que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Constitución Política, artículo 23, y Ley 1755 de 2015, artículo 13.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización (CGD, artículo 28).

E

Etapa de juzgamiento. Es la etapa del proceso disciplinario que se inicia con la notificación del pliego de cargos. En la alcaldía distrital de Barranquilla, la Secretaría Jurídica tiene la función de conocer en primera instancia esa etapa y fallar los procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos haya sido proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario (Decreto distrital No. 0377 de 23 de agosto de 2022).

F

Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas previstas en el Código General Disciplinario que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. Las faltas disciplinarias son:1. Gravísimas, 2. Graves y 3. Leves (CGD, artículos 26 y 46).

Función pública. “… atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines”. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2003.

 Fallo. Es la decisión de fondo que pone fin al proceso disciplinario. El fallo puede ser absolutoria o sancionatorio.  (CGD, artículo 225F).

Fines del Estado. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Constitución Política, artículo 2).

I

Indagación previa. Se iniciará indagación previa en caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria. Tendrá una duración de seis (6) meses. Este término podrá extenderse a otros seis (6) meses cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario. Culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. (CGD, artículo 208).

Investigación disciplinaria. El funcionario iniciara la investigación disciplinaria cuando se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria.  Tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.

Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses (CGD, artículos 211 y 213).

Etapa de instrucción o investigación. Es la etapa del proceso disciplinario que se inicia con el auto de apertura de la actuación disciplinaria; en ella la autoridad disciplinaria ejecuta, de manera primordial, la labor de ordenar y practicar las pruebas. Culmina con la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo. En la alcaldía distrital de Barranquilla, la Oficina de Control Interno Disciplinario tiene la función de ejercer la función investigativa e instrucción sobre los sujetos disciplinables de la administración central distrital (Decreto distrital No. 0377 de 23 de agosto de 2022).

Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna (CGD, artículo 9).

Informe. El informe es el documento mediante el cual el servidor público denuncia la presunta comisión de faltas disciplinarias en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 35 numeral 25 del CGD. El informe no constituye por sí mismo prueba de los hechos o de la responsabilidad (CGD, artículo 187).

Informante. Es el servidor público que cumple el deber de denunciar las presuntas faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento. Debe hacerlo ante la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. (CGD, artículos 25 y 87).

P

Pliego de cargos. Es la decisión que la autoridad disciplinaria debe adoptar cuando al evaluar la investigación disciplinaria esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Es la acusación directa que la autoridad disciplinaria formula contra el disciplinado, con la cual ha de ser juzgado y sometido a un fallo, ya sea absolutorio o sancionatorio (CGD, artículos 221 y 222).

Poder disciplinario preferente. Es la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia.

Esa facultad también la tienen las personerías municipales y distritales frente a la administración.

Procedimiento o juicio ordinario. El que se imprime a la actuación disciplinaria cuando no concurren circunstancias que ameriten su desarrollo mediante el procedimiento verbal (CGD, artículos 225B, 225C, 225D, 225E, 225F y 225G).

Procedimiento o juicio verbal. Es el trámite de la actuación disciplinaria previsto para los eventos en donde el autor es sorprendido al momento de cometer la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6 (CGD, artículo 225A).

El parágrafo del art. 225A permite adelantar como ordinario incluso los casos previstos como verbal, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Proceso disciplinario. “El proceso disciplinario constituye un todo unitario que es producto de una actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad (…)  como es la de establecer la responsabilidad disciplinaria de los infractores del régimen disciplinario”.  Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1997.

Q

Queja. Es la “denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente” (Corte Constitucional, Sentencia T-973/03 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería). La queja no es prueba (CGD, artículo 187).

Quejoso. Es la persona natural o jurídica que pone en conocimiento de la autoridad la presunta comisión de una falta disciplinaria. El quejoso no es sujeto procesal. Su intervención se limita únicamente a: i) presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, ii) aportar las pruebas que tenga en su poder y iii) recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (CGD, artículo 110 parágrafo 1).

Quejoso temerario. Es el particular que presenta una queja falsa o temeraria. Las consecuencias son: a) Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes, b) Una vez ejecutoriada la decisión que lo reconoce, las quejas falsas o temerarias originaran responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes (CGD, artículo 210).

S

Sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidades preventiva y correctiva. La finalidad preventiva consiste en disuadir al sujeto disciplinable de incurrir en falta disciplinaria mediante la amenaza de un castigo. La finalidad correctiva conlleva castigar la comisión de la falta disciplinaria. (CGD, artículo 5).

Sanciones disciplinarias (Clases). El sujeto disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:

  1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
  2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
  3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
  4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.
  5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.
  6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas. (CGD, artículo 48).

T

Tipicidad. La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que el sujeto disciplinable solo puede ser juzgado por una falta descrita previamente por la ley. El CGD, artículo 4, lo dice así:

Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias

La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.

V

Versión libre. Es el derecho que tiene el disciplinado a que la autoridad disciplinaria oiga su versión espontánea sobre los hechos que se le atribuyen. El disciplinado podrá solicitar que la autoridad disciplinaria lo escuche en versión libre en cualquier estado del proceso hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera instancia (artículos 112 numeral 3 y 212 del CGD).

 

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